Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de la demandante contra la sentencia que califica como procedente el despido disciplinario de la demandante, entendiendo que es nulo, por vulnerar el derecho a no ser discriminada por razón de sexo y se fija una indemnización por los perjuicios irrogados que se cuantifica en 1500 euros. La demandante, durante la pandemia COVID fue autorizada a realizar su trabajo en Ourense, en modalidad de teletrabajo y no en el centro de trabajo de Madrid. En el otoño de 2020 la empresa va requiriendo a sus empleados al trabajo presencial obligatorio y tras conceder a la demandante alguna prórroga en razón de la necesidad de conciliar su vida personal y laboral, le dio un ultimátum de reincorporación al trabajo presencial, siendo que escaso tiempo antes planteó contra la empresa una demanda en la que instaba mantener esa situación de teletrabajo por aquellas razones conciliatorias y considerada la atención de su descendencia. Se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado y seguido, ante la no reincorporación, la empresa la despide de forma disciplinaria por ausencias injustificadas y desobediencia, al no incorporarse efectivamente, Ella alegaba que había pacto de mantener el trabajo mientras termina aquel pleito. La Sala revocó aquella sentencia del Juzgado y asumió la existencia de ese pacto. Ahora considera que esa, su previa decisión, hace nulo ese despido, pues las ausencias están justificadas. Desecha la reforma fáctica propuesta.
Resumen: Como consecuencia de la pandemia y del estado de alarma la empresa demandante vio afectada su actividad y solicitó que se constatara la existencia de fuerza mayor sobre los contratos de trabajo de una parte significativa de su plantilla. Se resolvió que no había quedado constatada la fuerza mayor y la empresa considera que los supuestos de fuerza mayor (art, 22.1 RDL 8/2020) son numerus apertus, además de que la situación de la empresa es subsumible en la fuerza mayor delineada a efectos del COVID. El recurso no ha llenado las exigencias legales y jurisprudenciales que presiden la revisión de la crónica judicial de instancia. En cuanto al segundo motivo, la STS 1274/2021 de 15 diciembre (rec. 179/2021, Arcelormittal) ha sentado las bases para la resolución de asuntos similares. Como se ha advertido en sentencias previas, no todas las consecuencias de la Covid-19 encajan en la noción de fuerza mayor acuñada por el artículo 22 RDL 8/2020, debiendo reconducirse, cuando ello sea así, en su caso, a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción contempladas en el artículo 23 RDL 8/2020. En el caso de autos la ausencia de pedidos por parte de clientes habituales o el cierre de establecimientos que tenían permitida su actividad, como concluye la sentencia recurrida, no daría lugar a la apreciación de fuerza mayor en los términos del art. 22 del RD Ley 8/2.020, sino a la posible concurrencia de una causa ETOP de las previstas en el art. 23 de la misma norma.